22 de mayo de 2017

Ordenanza N" 333 Ruidos Molestos




Ciudad de La Punta, 17 de Mayo de 2017


V I S T O:


                                      La necesidad de definir normas, procedimientos y controles en el desarrollo de actividades públicas y privadas sobre ruidos molestos, y;

CONSIDERANDO:

                                      Que la presente ordenanza tiene por objeto regular, prevenir y controlar la emisión de ruidos y vibraciones que por su naturaleza sean susceptibles de generar molestias o afectar a las personas, sus bienes o al ambiente en general alterando el orden o reposo de la población;
                                      Que en muchas oportunidades, el nivel de esos ruidos supera el límite de lo necesario para transformarse en excesivos y molestos para el conjunto de la sociedad, o parte de ella, particularmente en las horas de descanso y reposo, perturbando la tranquilidad y siendo capaces de producir alteraciones en la salud;
                                      Que, en la actualidad, los ruidos molestos son considerados contaminantes del ambiente;
                                      Que, a través de la presente ordenanza, se pretende regular el alcance de los ruidos molestos, cuya trasgresión traiga aparejada la intervención de la autoridad competente para hacerlos cesar con la correspondiente sanción;        
                                      Que es menester la intervención del Juzgado de Faltas a los fines de proteger a los damnificados y lograr el juzgamiento que contribuya
 a la tranquilidad y a una mejor convivencia de la población;
                                      Que debe reglamentarse la utilización de elementos técnicos para el control de ruidos molestos, a aplicarse en nuestra ciudad;
                                      Que es necesario autorizar al Ejecutivo a destinar partidas presupuestarias a los fines de adquirir los decibelímetros necesarios para la aplicación de la presente ordenanza.-

Por ello y en uso de sus atribuciones;

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE LA PUNTA
SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
CAPITULO I: RUIDOS MOLESTOS EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 1º.- Prohíbese producir, causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando por razones de la hora y lugar o por su naturaleza o grado de intensidad, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y la conservación del ambiente se exceda la normal tolerancia, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad, calidad de vida, reposo de la población o causar perjuicios o molestias de cualquier naturaleza.-
Art.  2º.-  La presente Ordenanza regula los ruidos producidos en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos, confiterías bailables o no, restaurantes, centros de reunión, clubes y cualquier lugar en el que se desarrollen actividades públicas o privadas, como así también en las viviendas, trátese de habitaciones individuales o colectivas.-
Art.  3º.-   Quedan prohibidos dentro del radio urbano o centros urbanizados:
a)    Las transmisiones por medio de altavoces en la vía pública, en la ciudad, pueblos o centros poblados servidos por radios instaladas en el lugar y que cubren la información o publicidad local. En los casos donde esta situación no se da, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar transmisiones por medio de altavoces, condicionándolas a horarios, calidad y volumen adecuados, de modo que no resulten violatorios de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Ordenanza.-
b)    Circular con cualquier tipo de vehículos automotores que emitan ruidos o sonidos que excedan los límites establecidos por la presente Ordenanza, Decretos y Leyes que reglamentan la circulación vehicular.-
c)    El uso o la tenencia en vehículos privados u oficiales, que cuenten con sirenas o aparatos que emitan sonidos iguales o similares a los utilizados específicamente por vehículos afectados a tareas de seguridad, emergencias o salud.-
d)    El uso de silbatos, sirenas, campanas u otros aparatos semejantes para los establecimientos industriales, comerciales o de cualquier naturaleza, salvo los casos de fuerza mayor debidamente probados, campanarios de Iglesias o relojes de utilidad pública.-
e)    La venta con silbato o amplificadores en horarios que afecten el descanso o tranquilidad en la comunidad.-
f)     La circulación de camiones o carros pesados, como así cualquier vehículo que por la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones o vibraciones en las estructuras de los edificios susceptibles de transformarse en sonidos. El Departamento Ejecutivo fijará en cada caso las horas dentro de las cuales no podrán circular los vehículos comprendidos en este inciso.-
g)    El uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo elemento productor de esta clase de ruidos, salvo en los casos de fiestas populares debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta la Ordenanza Nº 125-HCDCDLP-2012.-
h)   Circular con moto vehículos y/o automotores que estén adaptados y/o provistos de motores y/o escapes preparados para competencias deportivas, profesionales o amateurs. Se exceptuará a los mencionados en el presente inciso en caso de exhibición o competencia deportiva que se encuentre previamente autorizados por la autoridad competente.-
Art. 4º.- Se considerarán ruidos molestos con afectación a la población, los causados o producidos por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en las escalas regidas por las normas IRAM 4071/70. A saber:
Vehículos Nivel en db (A)
1) Motocicletas livianas (incluye bicicletas y triciclos con motor acoplados) de 50 cc de cilindrada, 75 db
2) Motocicletas de 51 cc hasta 125 cc de cilindrada, 82 db.-
3) Motocicletas de más de 125 cc de cilindrada, 84 db.-
4) Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada, 86 db.-
5) Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 85 db.-
6) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 89 db.-
En dichas mediciones de verificación se aplicará una tolerancia máxima de 2 db respecto de los niveles definidos anteriormente.-
Los niveles de ruido se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros) ubicado a 7 mts de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocado a un metro veinte centímetros (1,20 cm.) de altura sobre el suelo. El vehículo deberá mantener su motor a un régimen igual a los dos tercios (2/3) de su máxima potencia. El ruido de fondo incluyendo el del viento, debe ser al menos 15 db menor que los niveles sonoros del vehículo.-
Art. 5º.-   El Departamento Ejecutivo determinará:
a)    Restricciones destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas a hospitales, sanatorios y casas de reposo.-
b)    La obligación de utilizar protecciones individuales y dispositivos que reduzcan los ruidos que producen barrenos, martillos neumáticos, soldadoras, remachadoras, sierras, mezcladoras y demás máquinas o elementos que se utilicen dentro de las zonas urbanas para la construcción de obras públicas o privadas, así como también los horarios y formas cómo será permitido su uso.-
Art. 6º.- Los centros de diversión, religiosos y otros, así como aquellos en los que se ejecute música y/o canto tales como: discotecas, peloteros, café concert, pubs y bares deberán aislar sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos y/o sonidos lleguen a las propiedades vecinas o lo hagan en forma ostensible a la vía pública.-
Art. 7º.- Los establecimientos de diversión, religiosos y otros en los que básicamente se ejecute música, y/o canto, y/o ofrezcan bailes públicos, y todo otro rubro involucrados en el artículo 6º de la presente ordenanza, en que se desarrolle actividad de espectáculos y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:

a) Deberán ajustarse a las normativas vigentes en aislamiento acústico, como lo indica el Artículo 5º.-
b) Deberán poseer ventilación mecánica exclusivamente con trampa de ruidos que no permita la salida de estos y/o sonidos por los conductos, no pudiendo en ningún caso ventilar en forma natural.-
c) El nivel máximo de ruido y/o sonido en el interior del local, no podrá superar los 90 db para boliches, confiterías bailables, confiterías, bares con espectáculos, pubs, establecimientos de diversión, religiosos y otros lugares de reunión. No así, en el exterior de los mencionados establecimientos, donde deberá ser totalmente nulo.-
Art. 8º.- El Departamento Ejecutivo no autorizará el funcionamiento de las instalaciones eléctricas cuando máquinas y aparatos eléctricos a conectar, que hayan declarado previamente los propietarios, no tengan los dispositivos antiperturbadores necesarios para cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza.
Art. 9º.-  El Departamento Ejecutivo investigará todas las denuncias que se  formulen sobre perturbaciones radiofónicas provocadas por maquinarias o aparatos eléctricos; y previo su debida comprobación, aplicará las sanciones establecidas en la presente Ordenanza.
CAPITULO II: RUIDOS MOLESTOS EN VIVIENDAS
Art. 10º.-   Queda considerado como ruidos molestos en viviendas o zonas residenciales los siguientes valores:
DIAS DE SEMANA:
a)   Como periodos DIURNOS: aquellos comprendidos en el horario entre las 07:01 horas hasta la 19 horas, equivale un valor de 55 db.-
b)    Como periodos NOCTURNOS: aquellos comprendidos en el horario entre las 19:01 hasta las 07 horas, equivale un valor de 45 db.-
Como periodos FINES DE SEMANA Y FERIADOS los siguientes valores:
a)    Aquellos comprendidos como DIURNOS en el horario entre las 09:00 hasta las 21:00 horas, equivale un valor de 55 db y como NOCTURNOS aquellos comprendidos en el horario entre las 21.01 horas hasta las 07:00 horas, equivale un valor de 50 db.-
En dichas mediciones de verificación se aplicará una tolerancia máxima de 2 db respecto de los niveles definidos anteriormente.-
CAPITULO III: MULTAS.-
Art. 11º.- El que infringiere las normas de prohibición de ruidos molestos o vibraciones en la vía pública será sancionado con multa desde los 80 U.M.M hasta los 25.000 U.M.M y/o arrestos y/o inhabilitación y/o trabajos comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos de educación vial, según disponga la autoridad en competencia.-
Art. 12º.-  El que infringiere las normas correspondientes a ruidos molestos o vibraciones en viviendas por encima de los valores permitidos alterando la tranquilidad de sus vecinos será sancionado con multa desde los 80 U.M.M hasta los 25.000 U.M.M y/o arrestos y/o trabajos comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos de educación en referencia, según disponga la autoridad en competencia.-
Art. 13º.- Quien participe, dispute u organice competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito será sancionado con multas de 100 U.M.M hasta 25.000 U.M.M y/o arrestos, y/o inhabilitación y/o trabajos comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos de educación vial, según disponga la autoridad en competencia. La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.-
Art.14º.-       El titular o responsable de establecimientos industriales o comerciales o centros de diversión estipulados en el artículo Nº 6 de la presente que infringieren las normas dispuestas serán sancionados con multas desde 150 U.M.M hasta 50.000 U.M.M y/o arrestos y/o trabajos comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos de educación en referencia, según disponga la autoridad en competencia.-
Art. 15º.-  En caso de automotores, la autoridad de aplicación retendrá el rodado y/o como último caso extenderá una constancia al solo efecto de permitirle a quien acredite la legitimación de propietario del vehículo, circular a los fines de trasladar el automotor para su reparación presentando constancia ante la autoridad en un mínimo de DIEZ (10) días de realizada la infracción sobre los cambios efectuados y para los cuales deberá presentarse con el vehículo para la constatación de la autoridad.-
Art.  16º.-     En caso de motos que hayan sido alteradas, las mismas serán retenidas y quedarán a disposición del Juzgado de Faltas Municipal intertanto el propietario presente toda la documentación correspondiente para ser entregada así como también deberá presentar los repuestos que debe reemplazar.-
Art. 17º.-   Los caños de escape, silenciadores y/o cualquier elemento utilizado con fines similares que fueran secuestradas por la autoridad competente en el marco de la presente ordenanza, serán puestos a disposición del Juzgado de Faltas Municipal, quién dispondrá de su inutilización y/o destrucción definitiva.-
Art. 18º.-      Facultar al Ejecutivo Municipal a proceder a realizar campaña de concientización y difusión de la presente ordenanza.-
Art. 19º.-    Facultar al Poder Ejecutivo Municipal la compra de los decibelímetros necesarios para la aplicación de la presente ordenanza.-
Art. 20º.-    La presente ordenanza entrara en vigencia a los sesenta días (60) de su publicación en el Boletín Oficial.-
Art. 21º.-   Promúlguese, Regístrese, Comuníquese y archívese.-






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