Ciudad de La Punta, 17 de Mayo de 2017
V I S T O:
La necesidad de definir normas,
procedimientos y controles en el desarrollo de actividades públicas y privadas
sobre ruidos molestos, y;
CONSIDERANDO:
Que
la presente ordenanza tiene por objeto regular, prevenir y controlar la emisión
de ruidos y vibraciones que por su naturaleza sean susceptibles de generar
molestias o afectar a las personas, sus bienes o al ambiente en general alterando el orden o reposo de la población;
Que en muchas oportunidades, el nivel
de esos ruidos supera el límite de lo necesario para transformarse en excesivos
y molestos para el conjunto de la sociedad, o parte de ella, particularmente en
las horas de descanso y reposo, perturbando la tranquilidad y siendo capaces de
producir alteraciones en la salud;
Que, en la
actualidad, los ruidos molestos son considerados contaminantes del ambiente;
Que, a
través de la presente ordenanza, se pretende regular el alcance de los ruidos
molestos, cuya trasgresión traiga aparejada la intervención de la autoridad competente
para hacerlos cesar con la correspondiente sanción;
Que es
menester la intervención del Juzgado de Faltas a los fines de proteger a los
damnificados y lograr el juzgamiento que contribuya
a la tranquilidad y a una mejor convivencia de
la población;
Que debe
reglamentarse la utilización de elementos técnicos para el control de ruidos
molestos, a aplicarse en nuestra ciudad;
Que es
necesario autorizar al Ejecutivo a destinar partidas presupuestarias a los fines
de adquirir los decibelímetros necesarios para la aplicación de la presente
ordenanza.-
Por ello y en uso de sus atribuciones;
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE LA PUNTA
SANCIONA CON FUERZA DE:
O R D E N A N Z A
CAPITULO
I: RUIDOS MOLESTOS EN LA VÍA PÚBLICA
Art. 1º.- Prohíbese producir,
causar, estimular o provocar ruidos molestos, cualquiera sea su origen, cuando
por razones de la hora y lugar o por su naturaleza o grado de intensidad,
teniendo en cuenta las condiciones del lugar y la conservación del ambiente se
exceda la normal tolerancia, se perturbe o pueda perturbar la tranquilidad,
calidad de vida, reposo de la población o causar perjuicios o molestias de
cualquier naturaleza.-
Art. 2º.- La presente Ordenanza regula los ruidos
producidos en la vía pública, plazas, parques, paseos, salas de espectáculos,
confiterías bailables o no, restaurantes, centros de reunión, clubes y cualquier
lugar en el que se desarrollen actividades públicas o privadas, como así
también en las viviendas, trátese de habitaciones individuales o colectivas.-
Art. 3º.- Quedan prohibidos dentro del radio urbano o
centros urbanizados:
a)
Las
transmisiones por medio de altavoces en la vía pública, en la ciudad, pueblos o
centros poblados servidos por radios instaladas en el lugar y que cubren la
información o publicidad local. En los casos donde esta situación no se da, el
Departamento Ejecutivo podrá autorizar transmisiones por medio de altavoces,
condicionándolas a horarios, calidad y volumen adecuados, de modo que no
resulten violatorios de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente
Ordenanza.-
b)
Circular
con cualquier tipo de vehículos automotores que emitan ruidos o sonidos que
excedan los límites establecidos por la presente Ordenanza, Decretos y Leyes que
reglamentan la circulación vehicular.-
c)
El
uso o la tenencia en vehículos privados u oficiales, que cuenten con sirenas o
aparatos que emitan sonidos iguales o similares a los utilizados
específicamente por vehículos afectados a tareas de seguridad, emergencias o
salud.-
d)
El
uso de silbatos, sirenas, campanas u otros aparatos semejantes para los
establecimientos industriales, comerciales o de cualquier naturaleza, salvo los
casos de fuerza mayor debidamente probados, campanarios de Iglesias o relojes
de utilidad pública.-
e)
La
venta con silbato o amplificadores en horarios que afecten el descanso o
tranquilidad en la comunidad.-
f)
La
circulación de camiones o carros pesados, como así cualquier vehículo que por
la distribución o importancia de la carga, produzca oscilaciones o vibraciones
en las estructuras de los edificios susceptibles de transformarse en sonidos.
El Departamento Ejecutivo fijará en cada caso las horas dentro de las cuales no
podrán circular los vehículos comprendidos en este inciso.-
g)
El
uso de bombas de estruendo, petardos, fuegos artificiales y todo elemento
productor de esta clase de ruidos, salvo en los casos de fiestas populares
debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo, teniendo en cuenta la
Ordenanza Nº 125-HCDCDLP-2012.-
h)
Circular
con moto vehículos y/o automotores que estén adaptados y/o provistos de motores
y/o escapes preparados para competencias deportivas, profesionales o amateurs.
Se exceptuará a los mencionados en el presente inciso en caso de exhibición o
competencia deportiva que se encuentre previamente autorizados por la autoridad
competente.-
Art. 4º.- Se considerarán ruidos
molestos con afectación a la población, los causados o producidos por cualquier
vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos en las escalas
regidas por las normas IRAM 4071/70. A saber:
Vehículos Nivel en db (A)
1) Motocicletas livianas
(incluye bicicletas y triciclos con motor acoplados) de 50 cc de cilindrada, 75 db
2) Motocicletas de 51 cc hasta 125 cc de cilindrada, 82 db.-
3) Motocicletas de más de 125 cc de cilindrada, 84 db.-
4) Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada, 86 db.-
5) Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 85 db.-
6) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 89 db.-
2) Motocicletas de 51 cc hasta 125 cc de cilindrada, 82 db.-
3) Motocicletas de más de 125 cc de cilindrada, 84 db.-
4) Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada, 86 db.-
5) Automotores hasta 3,5 toneladas de tara, 85 db.-
6) Automotores de más de 3,5 toneladas de tara, 89 db.-
En dichas mediciones de
verificación se aplicará una tolerancia máxima de 2 db respecto de los niveles
definidos anteriormente.-
Los niveles
de ruido se medirán con un instrumento estándar (medidor de niveles sonoros)
ubicado a 7 mts de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de
marcha, colocado a un metro veinte centímetros (1,20 cm.) de altura sobre el
suelo. El vehículo deberá mantener su motor a un régimen igual a los dos tercios
(2/3) de su máxima potencia. El ruido de fondo incluyendo el del viento, debe
ser al menos 15 db menor que los niveles sonoros del vehículo.-
Art. 5º.- El Departamento Ejecutivo determinará:
a)
Restricciones
destinadas a eliminar ruidos molestos en las zonas vecinas a hospitales,
sanatorios y casas de reposo.-
b)
La
obligación de utilizar protecciones individuales y dispositivos que reduzcan
los ruidos que producen barrenos, martillos neumáticos, soldadoras, remachadoras,
sierras, mezcladoras y demás máquinas o elementos que se utilicen dentro de las
zonas urbanas para la construcción de obras públicas o privadas, así como
también los horarios y formas cómo será permitido su uso.-
Art. 6º.- Los centros de diversión,
religiosos y otros, así como aquellos en los que se ejecute música y/o canto
tales como: discotecas, peloteros, café concert, pubs y bares deberán aislar
sus locales con material apropiado para evitar que los ruidos y/o sonidos
lleguen a las propiedades vecinas o lo hagan en forma ostensible a la vía
pública.-
Art. 7º.- Los establecimientos de
diversión, religiosos y otros en los que básicamente se ejecute música, y/o
canto, y/o ofrezcan bailes públicos, y todo otro rubro involucrados en el
artículo 6º de la presente ordenanza, en que se desarrolle actividad de espectáculos
y/o baile, deberán adecuarse a los siguientes requisitos:
a) Deberán ajustarse a las normativas vigentes en aislamiento acústico, como lo indica el Artículo 5º.-
b) Deberán
poseer ventilación mecánica exclusivamente con trampa de ruidos que no permita
la salida de estos y/o sonidos por los conductos, no pudiendo en ningún caso ventilar
en forma natural.-
c) El nivel
máximo de ruido y/o sonido en el interior del local, no podrá superar los 90 db
para boliches, confiterías bailables, confiterías, bares con espectáculos, pubs,
establecimientos de diversión, religiosos y otros lugares de reunión. No así,
en el exterior de los mencionados establecimientos, donde deberá ser totalmente
nulo.-
Art. 8º.- El Departamento Ejecutivo
no autorizará el funcionamiento de las instalaciones eléctricas cuando máquinas
y aparatos eléctricos a conectar, que hayan declarado previamente los
propietarios, no tengan los dispositivos antiperturbadores necesarios para
cumplir con las disposiciones de la presente Ordenanza.
Art. 9º.- El Departamento Ejecutivo investigará todas
las denuncias que se formulen sobre
perturbaciones radiofónicas provocadas por maquinarias o aparatos eléctricos; y
previo su debida comprobación, aplicará las sanciones establecidas en la
presente Ordenanza.
CAPITULO
II: RUIDOS MOLESTOS EN VIVIENDAS
Art. 10º.- Queda considerado como ruidos molestos en
viviendas o zonas residenciales los siguientes valores:
DIAS DE SEMANA:
a)
Como
periodos DIURNOS: aquellos comprendidos en el horario entre las 07:01 horas
hasta la 19 horas, equivale un valor de 55
db.-
b)
Como
periodos NOCTURNOS: aquellos comprendidos en el horario entre las 19:01 hasta las
07 horas, equivale un valor de 45 db.-
Como periodos FINES DE SEMANA Y FERIADOS los
siguientes valores:
a)
Aquellos
comprendidos como DIURNOS en el horario entre las 09:00 hasta las 21:00 horas,
equivale un valor de 55 db y como
NOCTURNOS aquellos comprendidos en el horario entre las 21.01 horas hasta las
07:00 horas, equivale un valor de 50 db.-
En dichas mediciones de
verificación se aplicará una tolerancia máxima de 2 db respecto de los niveles
definidos anteriormente.-
CAPITULO III: MULTAS.-
Art. 11º.- El que infringiere las
normas de prohibición de ruidos molestos o vibraciones en la vía pública será
sancionado con multa desde los 80 U.M.M hasta los 25.000 U.M.M y/o arrestos y/o
inhabilitación y/o trabajos comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos
de educación vial, según disponga la autoridad en competencia.-
Art. 12º.- El que infringiere las normas
correspondientes a ruidos molestos o vibraciones en viviendas por encima de los
valores permitidos alterando la tranquilidad de sus vecinos será sancionado con
multa desde los 80 U.M.M hasta los 25.000 U.M.M y/o arrestos y/o trabajos
comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos de educación en referencia,
según disponga la autoridad en competencia.-
Art. 13º.- Quien participe, dispute u
organice competencias de destreza o velocidad con vehículos motorizados en la
vía pública, violando las normas reglamentarias de tránsito será sancionado con
multas de 100 U.M.M hasta 25.000 U.M.M y/o arrestos, y/o inhabilitación y/o trabajos
comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos de educación vial, según
disponga la autoridad en competencia. La sanción se eleva al doble cuando la
conducta descripta precedentemente se realiza mediante el empleo de un vehículo
modificado o preparado especialmente para dicho tipo de competencias.-
Art.14º.- El titular o responsable de
establecimientos industriales o comerciales o centros de diversión estipulados
en el artículo Nº 6 de la presente que infringieren las normas dispuestas serán
sancionados con multas desde 150 U.M.M hasta 50.000 U.M.M y/o arrestos y/o
trabajos comunitarios y/o concurrencia obligatoria a cursos de educación en
referencia, según disponga la autoridad en competencia.-
Art. 15º.- En caso de automotores, la autoridad de
aplicación retendrá el rodado y/o como último caso extenderá una constancia al
solo efecto de permitirle a quien acredite la legitimación de propietario del
vehículo, circular a los fines de trasladar el automotor para su reparación
presentando constancia ante la autoridad en un mínimo de DIEZ (10) días de
realizada la infracción sobre los cambios efectuados y para los cuales deberá
presentarse con el vehículo para la constatación de la autoridad.-
Art. 16º.-
En caso de motos que hayan sido
alteradas, las mismas serán retenidas y quedarán a disposición del Juzgado de
Faltas Municipal intertanto el propietario presente toda la documentación
correspondiente para ser entregada así como también deberá presentar los
repuestos que debe reemplazar.-
Art. 17º.- Los
caños de escape, silenciadores y/o cualquier elemento utilizado con fines
similares que fueran secuestradas por la autoridad competente en el marco de la
presente ordenanza, serán puestos a disposición del Juzgado de Faltas Municipal,
quién dispondrá de su inutilización y/o destrucción definitiva.-
Art. 18º.- Facultar al Ejecutivo Municipal a proceder a realizar campaña de
concientización y difusión de la presente ordenanza.-
Art. 19º.- Facultar al Poder Ejecutivo Municipal la
compra de los decibelímetros necesarios para la aplicación de la presente
ordenanza.-
Art. 20º.- La presente ordenanza entrara en vigencia a
los sesenta días (60) de su publicación en el Boletín Oficial.-
Art. 21º.- Promúlguese, Regístrese, Comuníquese y archívese.-
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